Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 014/92
Salvamento de votoAuto A. 014/9218 de junio de 1992

Salvamento de voto

MagistradosCiro Angarita Baron·Eduardo Cifuentes Muñoz·José Gregorio Hernández Galindo

Salvamento conjunto de Ciro Angarita Baron, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Admision De Demanda De Inconstitucionalidad. Constitucion Politica. Igualdad Ante La Ley.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 014 DE JUNIO 18 DE 1992CONSTITUCION POLITICA CONTROL JURISDICCIONAL-Improcedencia CORTE CONSTITUCIONAL COMPETENCIA (Salvamento de voto).Al momento de resolver el pueblo colombiano si convocaba a la Asamblea, decidiendo simultáneamente acerca de su composición, ya estaba bien establecido desde el punto de vista jurídico que ese Cuerpo podría expedir unos actos de naturaleza constituyente que ecapaban al control jurisdiccional del Tribunal encargado de guardar la integridad de la Constitución.Si la Corte se atreviera a declarar exequible o inexequible un sólo artículo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio), incurriría en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones ya que para hacerlo no sólo carece de competencia sino de jurisdicción. La Corporación desbordaría entonces el preciso marco jurídico dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de Derechos y ejercería un poder de facto, abiertamente transgresor del orden constitucional y, por ende, contradictorio con su propia función.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL IGUALDAD ANTE LA LEY (Salvamento de voto)Razones de economía procesal y de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas aconsejaban evitar el dispendioso trámite de un juicio de constitucionalidad, inútil e inncesario, a cuyo término esta Corporación no tendrá camino distinto al de la inhibición habida cuenta de su patente e incontratable incompetencia para proferir decisión de mérito. No creo que el principio de iguadad ante la ley se realice precisamente poniendo en tela de juicio la norma que lo consagra y todas las demás integrantes de la Carta. La verdadera igualdad, no la puramente formal alegada por la mayoría, estaba mejor resguardada en el caso que nos ocupa haciendo valer para todos el imperio intagible de la Constitución en su integridad y aplicando en todo su vigor el artículo Transitorio 50 que no admite distinciones ni tratamientos disímiles en cuanto a la perentoriedad de su mandato.Ref.: Expedientes Nos. D-011 y D-012Auto por medio del cual se resolvió un recurso de súplicaDemandas de inconstitucionalidad contra la Constitución de 1991.Magistrado Sustanciador : Dr. FABIO MORON DIAZSantafé de Bogotá. D.C. dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).Me permito consignar las razones por las cuales discrepo del contenido y de la decisión adoptada mediante el auto en referencia, pues estimo que no existía motivo alguno para revocar la providencia objeto de súplica y que, por el contrario, ha debido confirmarse.Ello no quiere decir que me identifique de una manera íntegra y total con las consideraciones de las cuales partió el H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero al rechazar las demandas en cuestión, pero comparto en lo fundamental la argumentación jurídica en que se apoyó la determinación revocada por la Sala Plena.Los motivos de mi desidencia, ya conocidos por los H. Magistrados durante las deliberaciones, pueden sintetizarse así:La Constitución Política de 1991 es el resultado de la voluntad soberana del pueblo colombiano expresada de manera indirecta por conducto de sus representantes en la Asamblea Nacional Constituyente.Si bien es cierto que la Asamblea no era en sí misma la titular del Poder Constituyente primario, gozó de las más amplias facultades en el ejercicio de su actividad por la doble razón del alcance que tenía el mandato contenido en la papeleta con la cual sufragamos los colombianos el 9 de diciembre de 1991 y de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre del mismo año, que declaró inexequible, entre otras normas del Decreto Legislativo 1926 de 1991, aquella que sujetaba la validez de los actos emanados de la Asamblea al posterior control constitucional por parte de la misma Corporación (la parte pertinente del numeral 15 del Acuerdo Político incorporado al Decreto).Lo anterior significa que al momento de resolver el pueblo colombiano si convocaba a la Asamblea, decidiendo silmútaneamente acerca de su composición ya estaba bien establecido desde el punto de vista jurídico que ese cuerpo podría expedir unos actos de naturaleza constituyente que escapaban al control jurisdiccional del tribunal encargado de guardar la integridad de la Contitución.Una vez iniciadas las deliberaciones, la Asamblea expidió su propio reglamento y, ante una providencia del Consejo de Estado que suspendía provisionalomente una de la disposiciones que lo integraban (Auto de abril 30 de 1991), sancionó el Acto Constituyente No. 1 de mayo 9, según el cual dichas normas reglamentarias, así como sus moficaciones y adiciones tenían carácter constitucional, declarando a continuación, con el fin de asegurar su intangibilidad:” “Los actos que sancione o promulgue la Asamblea Nacional Constituyente no estan sujetos a control jurisdiccional alguno”.Fue idéntico el propósito que animó al Constituyente al expedir el artículo Transitorio 59 de la Constitución Política, hoy en pleno vigor y que dice:“La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.”El artículo 241 de la Carta Política que señala el ámbito de competencia de la Corte Constitucional, confía a ésta la guarda de su integridad y supremacía “en los estrictos y precisos términos de este artículo.”Ninguno de los numerales de ese precepto incluye, como actos sujetos al control de la Corte, normas constitucionales y menos aún la Constitución como tal.Es claro que la Corte Constitucional fue creada precisamente por la Constitución de 1991, que sus facultades corresponden a las de un poder constituido y que se la estableció para defender esa Constitución, no para ponerla en tela de juicio ni para fallar sobre la validez de sus disposiciones.A no dudarlo, si la Corte se atraviera a declarar exequible o inexequible un solo artículo de la Carta de 1991 (permanente o transitorio), incurriría en flagrante exceso en el uso de sus atribuciones, ya que para hacelo no sólo carece de competencia sino de jurisdiccion. La Corporación desbordaría entonces el preciso marco jurídico dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de Derecho y ejercería un poder de facto abiertamente transgresor del orden constitucional y, por ende contradictorio con su propia función.Y es que, de acuerdo con lo dicho, el sistema constitucional vigente excluye de plano no únicamente el control de constitucionalidad en cabeza de esta Corte sino toda forma de jurisdicción constitucional acerca de su preceptiva y de los procedimientos previos o concomitantes a su promulgación, de tal modo que aún reconociendo la existencia de límites para la Asamblea Constituyente los cuales apenas podia provenir del texto de la papeleta mediante la cual se consignó en las urnas la voluntad del pueblo al convocarla, no existe órgano alguno dentro del estado colombiano dotado de atribuciones suficientes como para decidir con fuerza jurídica en torno a si tales límites fueron respetados o deconocidos por dicho Cuerpo. Eso es algo que rebasa el campo de lo jurídico y penetra en el ámbito de lo político, dentro del cual tan solo el titular del Poder Constityente originario, a cuyo nombre actuó la Asamblea podria exigir cualquier tipo de responsabilidades.Si esto es así, a por primera vista se establece la total y absoluta incompetencia de la Corte Constitucional para resolver sobre acciones instauradas en contra de la Constitución o de cualquier ade sus diposiciones.Ese y no otro fue el reconocimiento que hizo el auto suplicado cuando rechazo las demandas por medio de las cuales se pretende obtener de esta Corte un pronunciamiento que de ante mano se conoce no podrá hacer. Las razones expuestas habian sido suficientes para que el magistrado sustanciador procediera al rechazo de los mencionados escritos, como lo hubiera podido hacer en relación con acciones incoadas contra un decreto reglamentario, la resolución de un ministro, una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, actos todos éstos sobre cuya constitucionalidad, ostensiblemente, no corresponde conocer a la Corte Constitucional.Pero el Magistrado Sustanciador actuó, además, apoyando en una norma vigente que le confería tal facultad y que es especialmente aplicable a los procesos que se adelantan ante esta Corte. El artículo 6º. del Decreto 2067 de 1991 expresa en su inciso final: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. (He subrayado).Desde luego, el mismo precepto señala que “no obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”, con la cual sencillamente expresó que, si a la observancia del Magistrado Conductor hubiese pasado imperceptible cualquiera de las situaciones enuncidas, ello no obliga a la Corte a resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sino que la Sala Plena puede adoptar la decisión de negarse a ello por los expresados motivos.En ese orden de ideas, razones de economía procesal y de prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas externas aconsejaban evitar el dispendioso trámite de un juicio de constitucionalidad, inútil e inncesario, a cuyo término esta Corporación no tendrá camino distinto al de la inhibición, habida cuenta de su patente e incontrastable incompetencia para proferir decisión de mérito.Así, pues, el magistrado Sustanciador al expedir el auto materia de recurso no solo no vulneró la disposición alguna de la Constitución ni de la ley, sino que aplicó sus mandatos, y, por otra parte, el contenido de la providencia no ofrecia motivo de revocatoria, de lo cual fluye necesariamente que ha debido ser confirmada por la Sala Plena.5.- En el auto del cual disiento se alega como motivo principal para revocarlo el de que, paralelamente al auto de rechazo de las demandas 011 y 012, sub judice, se adoptó providencia en sentido contrario que cobija demandas acumuladas Nos. D-17, D-51 y D-110, que versan sobre disposiciones que integran el texto de la Constitución Política, tal como ella fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente y que, de otra parte, dichas demandas recaen sobre el artículo 59 Transitorio de la misma Constitución.De esas circunstancias dedujo la Sala Plena que se debía ordenar el trámite de las demandas acumuladas 011 y 012, “como único medio para garantizar la igualdad a que tienen derecho los ciudadanos en el trato por parte de la Corte Constitucional cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad promuevan el juzgamiento de normas que consideren contrarias al texto constitucional y en aras de la segurídad jurídica”.Este argumento más parece un pretexto que un motivo para la revocatoria, pues ésta se resuelve no por razones atribuibles al contenido del auto revocado sino por una situación ajena al mismo,consistente en la existencia paralela de una providencia proferida por otro Magistrado.No creo que el principio de igualdad ante la ley (aartículo 13 de la Constitución) se realice precesamjente poniendo en tela de juicio la norma que lo consagra y todas las demás integrantes de la Carta.La verdadera igualdad, no la puramente formal alegada por la mayoría, estaba mejor resguardada en el caso que nos ocupa haciendo valer para todos el imperio intangible de la Constitución en su integridad y aplicando en todo su vigor el artículo Transitorio 59 que no admite distinciones ni tratamientos disímiles en cuanto a la perentoriedad de su mandato: “La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoAdherimos,CIRO ANGARITA BARONMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---